Colegiación y Precolegiación
Si eres Ingeniero/a Técnico/a de Telecomunicación o Ingeniero/a Graduado/a en Telecomunicación puedes obtener todas las ventajas y el apoyo que supone pertenecer al Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.
También si eres estudiante del último curso de cualquier de los Grados en Ingeniería en Telecomunicación tienes la posibilidad de precolegiarte.
Puedes enviarnos tu solicitud ahora mismo. Simplemente haz “clik” sobre la dirección abajo indicada y te remitiremos a la solicitud de alta/baja a través de “La Ventanilla Única” del COGITT.
Para más información, pregunta por Alicia Juan en el teléfono 96 353 10 15, de Lunes a Viernes de 9h a 14h y de 15h a 18h , o en la dirección de correo electrónico: cogitcv@cogitcv.org
Colegiación obligatoria
Desde el Colegio de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación queremos resolver y aclarar las dudas que nos habéis planteado diferentes compañeros con respecto a la obligatoriedad de la Colegiación.
A este respecto queremos dejar claro que nunca ha dejado de ser obligatoria la colegiación para ejercer la profesión de Ingeniero Técnico Telecomunicación, máxime tras la retirada del Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales y de Colegios Profesionales durante el pasado mes de abril por parte del Gobierno de España.
Por ello, recordamos que todos aquellos compañeros que llevados por informaciones erróneas hayan solicitado la baja o hayan suspendido el pago de la cuota colegial, regularicen su situación a fin de evitar situaciones de ilegalidad, en el primero de los casos, o situaciones de morosidad en el segundo.
Recordamos que los ingenieros que hayan cursado estudios cuyos planes cumplen con la Orden Ministerial CIN/352/2009, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, pueden ejercer esta profesión únicamente en el caso de estar colegiados en el COGITT.
ARGUMENTARIO DE COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN PROFESIONES REGULADAS
1. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 25/2009, establece:
“3.2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. …]”
2. La Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (la denominada Ley Ómnibus) establece el mantenimiento de las obligaciones de colegiación vigentes hasta la aprobación de una nueva ley que expresamente lo regule. Así establece:
“Disposición Transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.”
3. Los Estatutos del Colegio, dictados al amparo de la Ley de Colegios Profesionales dice que “Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación la incorporación al Colegio como colegiado”.
La colegiación obligatoria es universal sin distinción entre el ejercicio privado de la profesión y su ejercicio al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que los funcionarios y empleados públicos están obligados a colegiarse para el ejercicio de la profesión. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 2015 (y en las anteriores sentencias SSTC 3/2013; 50/2013; 123/2013; 150/2014,) ha establecido que dicha decisión es competencia del legislador estatal, que actualmente mantiene las obligaciones de colegiación obligatoria vigentes en el momento de aprobarse la Ley 25/2009, incluida la obligación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.
El título académico de Ingeniero Técnico de Telecomunicación y el de Grado habilitante en Ingeniería en telecomunicación (según ORDEN CIN 352/2009) y la colegiación en el Colegio habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de la Ingeniería Técnica de Telecomunicación. A nivel europeo, dicho título tiene el nivel universitario de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y del Real Decreto 1837/2008 que la incorpora al ordenamiento jurídico español. Tiene nivel de Grado, nivel 2 MECES, y se corresponde con el nivel europeo 6 EQF.
OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE GITT EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS
A este respecto la Ley 2/1974 señala en su artº. 3º, de conformidad con la redacción formulada en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (Ley Omnibus):
3.2.- Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
Y la Disposición Transitoria Cuarta indica:
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
Y respecto de las obligaciones de colegiación vigentes, establecía el artículo 3.2 anterior: “Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.”
El referido precepto es rotundo y claro, para ejercer la profesión es requisito “sine qua non” la incorporación al Colegio, en tanto en cuanto una Ley Estatal no disponga lo contrario, cosa que por el momento no ha sucedido, por tanto es ilegal el ejercicio profesional sin cumplir este requisito.
Dicho precepto ha dado lugar a diversas sentencias del Tribunal Constitucional que, partiendo de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y de su peculiar régimen jurídico, han señalado que la colegiación obligatoria no constituye una vulneración del principio y derecho de la libertad de asociación, ni de la obligación constitucional de que su funcionamiento sea democrático.
En esta línea, declaran:
“La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye, pues, una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (artº. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el artº. 36. (…)
Si se parte, pues, como ha de partirse según los anteriores fundamentos, de la específica naturaleza y plurales fines de los Colegios, es evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la CE impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye en sí misma un contrapeso, una compensación del deber del titulado de inscribirse y a la vez una garantía de que esa obligatoriedad estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados (STC 89/1989 de 11 de mayo).
ESPECIAL REFERENCIA A LA OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
Cuando se establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional, se hace sea cual sea la forma de ejercicio, incluyendo, por supuesto a los funcionarios.
Algunas leyes autonómicas contemplaron en sus textos la exclusión de colegiación para los profesionales al servicio de la Administración.
Esto ha sido rechazado por el Tribunal Constitucional, que ha declarado recientemente en relación a estos incisos de las normas autonómicas, que las Comunidades Autónomas no tienen competencias para hacer esa salvedad.
De esta manera, se declara inconstitucional los puntos que consideran que los funcionarios no deberán estar colegiados.
Lo anterior está recogido en sentencias del Tribunal Constitucional, de 17 de enero, de 28 de febrero, de 14 de marzo y de 29 de mayo, todas de 2013, cuyo contenido se puede resumir en los siguientes puntos:
- La colegiación forzosa sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza; siendo el de función pública meramente incidental al no tratarse de colegios profesionales integrados exclusivamente por funcionarios públicos.
- El art 1.3 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de colegios profesionales no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la administración pública, cuando ésta resulte exigible.
- El modelo de colegio recogido en la Ley se funda en la encomienda a los colegios profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena.
- Los modelos posibles de colegios profesionales son competencia estatal, y al ser el carácter voluntario o forzoso de la colegiación una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional, entra dentro de las competencias atribuidas al Estado por la Constitución.
- Además, la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.
Esto es, que la Ley de Colegios Profesionales, en la fecha de redacción de este informe y sin perjuicio de posibles modificaciones legales, exige la colegiación para cualquier forma de ejercicio profesional, sin diferenciación entre éstas.
Las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, además de lo anterior, no rigen el Colegio de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación puesto que al ser de carácter estatal, se rige por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974.